PROPUESTA DE DIRECTIVA DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE ELECTRICIDAD RENOVABLE, BASADA EN CRITERIOS ECOLÓGICOS
Greenpeace. Marzo 2000.
Introducción
Esta propuesta de texto para la nueva directiva de electricidad procedente de fuentes de energía renovable ha sido enviada a la Comisaria Loyola de Palacio por Greenpeace. Se basa en los principios acordados por las principales organizaciones ecologistas y del sector industrial renovable de Europa.
El texto contiene tres elementos clave:
Transparencia:
Se debe dar a los consumidores de toda Europa el derecho a saber de qué y de dónde proviene su electricidad. En la práctica, esto requeriría que se enviase al menos dos veces a los consumidores declaraciones de cuánta energía nuclear, carbón, petróleo, gas y energía renovable constituyen su factura. El derecho a saber ya existe en Estados Unidos. Un modelo legal adecuado es el de la Ley de Transparencia de California (Senate Bill 1305).
Objetivos legalmente vinculantes:
Hacen falta objetivos legalmente vinculantes si se quieren alcanzar los objetivos de la Unión Europea para las energías renovables. A corto plazo, las guerras de precios de la liberalización y la persistencia de las subvenciones conducen a una distorsión del mercado excesiva como para permitir que las energías renovables procedan a instalarse en condiciones de igualdad, por lo que se impone una legislación adecuada. La política energética de la Unión Europea (como estableció el Libro Blanco de las renovables en 1997) tiene como objetivo un 13% de la electricidad procedente de nuevas energías renovables (eólica, solar, biomasa, pequeñas centrales hidráulicas y geotérmica) con un 10,5% adicional proveniente de grandes hidráulicas. Esto requiere recíprocamente una limitación de la electricidad nuclear y fósil a un 76,5% para el 2010.
Eliminación de desigualdades:
La producción de energía renovable debería ser tratada de forma equitativa en el mercado de la electricidad y compensada por las desigualdades de competitividad y por sus beneficios medioambientales. Las distorsiones del mercado y las desigualdades de acceso continúan obstaculizando la implementación de las renovables. En la última evaluación, las subvenciones a los sectores nucleares y de combustibles fósiles ascendieron a 15 millardos de dólares (Informe sobre las subvenciones en Europa, Greenpeace 1997), lo que proporciona una considerable ventaja competitiva a los productores de energía sucia. Los generadores de energía contaminante no tienen todavía que pagar por el impacto externo de su generación. Lo que es más, los generadores de energía renovable no son compensados por la reducción de pérdidas del sistema que proporcionan al estar implantados cerca del consumidor final. Estas desigualdades y distorsiones deben ser eliminadas, o bien se deben compensar.
Se adjunta un ejemplo de la declaración que reciben los consumidores de California. Los detalles sobre la ley y los ejemplos de su uso pueden encontrarse en
http://www.energia.ca.gov/regulations/retail_disclosure.html.
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ETIQUETA DE CONTENIDO DE ENERGÍA
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FUENTES DE ENERGÍA
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NOMBRE DEL PRODUCTO * (proyectado)
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MEZCLA DE ENERGÍA EN CALIFORNIA EN 1998 **
(para comparación)
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| Renovable elegible |
55% |
11% |
| - Biomasa y residuos |
- |
2% |
| - Geotérmica |
- |
5% |
| - Minihidráulica |
- |
2% |
| - Solar |
- |
<1% |
| - Eólica |
- |
1% |
| Carbón |
10% |
20% |
| Gran hidráulica |
11% |
22% |
| Gas Natural |
16% |
31% |
| Nuclear |
8% |
16% |
| Otras |
<1% |
<1% |
| TOTAL |
100% |
100% |
* El 50% de Nombre del Producto se compra específicamente de suministradores individuales.
** Los porcentajes se estiman anualmente por la Comisión de la Energía de California basados en la electricidad vendida a los consumidores de California durante el año anterior. |
| Para información especifica sobre este producto eléctrico comunique con Nombre de la Compañía. Para información general sobre la Etiqueta de Contenido de Energía, comunique con la Comisión de la Energía de California en 1-800-555-7794 o www.energy.ca.gov/consumer. |
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Capítulo I: Alcance y Definiciones
Artículo 1
Esta Directiva establece reglas comunes para el tratamiento de la electricidad de todas las fuentes de energía. Sienta las reglas relativas al acceso de la electricidad generada de todas las fuentes actuales y futuras al mercado interno de electricidad de la Unión Europea con vistas a integrar energía, medio ambiente y políticas de competencia en lo que se refiere a la producción de energía.
Artículo 2
Para los propósitos de esta Directiva:
- "Fuentes de energía renovable" significará fuentes energéticas renovables no fósiles y no nucleares (eólica, solar, geotérmica, instalaciones hidroeléctricas con una capacidad no superior a 10 megavatios, olas, mareas y sólo formas no tóxicas y sostenibles de biomasa);
- "Combustibles fósiles" significará combustibles fósiles no renovables y sus derivados (incluyendo, por tanto, petróleo, gas y carbón en sus varias formas).
- "Energía nuclear" significará electricidad derivada de la fisión de materiales fisibles.
- "Electricidad de fuentes de energía renovables" significará electricidad generada usando sólo fuentes de energía renovables; la parte de electricidad producida de fuentes de energía renovable en plantas híbridas que usan fuentes convencionales de energía, en particular con fines de apoyo, puede ser incluida en esta definición.
- "Otras fuentes significará electricidad derivada de cualquier otra fuente no especificada anteriormente.
- "Subvenciones directas" significará cualquier incentivo proporcionado por el gobierno de un estado miembro o la Comisión Europea, que beneficia directamente a una industria.
- "Subvenciones indirectas" significará cualquier incentivo proporcionado por el gobierno de un estado miembro o la Comisión Europea, que beneficia indirectamente a una industria (tales como exención de tasas, políticas de empleo específicas, política de seguros, garantías del estado sobre préstamos de capital).
- "Mecanismos correctivos del mercado" significará cualquier mecanismo por el que se recompensa a un generador de electricidad por la distorsión de mercado que proporciona una injusta ventaja competitiva a un competidor.
- "Mecanismos correctivos basados en el medio ambiente" significará cualquier mecanismo por el que se recompensa a un generador de electricidad, que ocasiona una contaminación al medio ambiente nula o muy baja, por la ausencia de penalizaciones o cargas aplicadas a otros generadores por los costes externos de su producción debidos a la contaminación del medio ambiente.
- "Consumo" de electricidad significará producción nacional de electricidad, más importaciones, menos exportaciones;
- Las definiciones en la Directiva 96/92/CE son válidas.
Capítulo II: Medidas Correctivas del Mercado y Medidas Correctivas Basadas en el Medio Ambiente
Artículo 3
- Los estados miembros proporcionarán a la Comisión, antes del 1 de julio de cada año, datos sobre la cantidad de electricidad generada a partir de combustibles fósiles, energía nuclear, renovables y otras fuentes que se hayan beneficiado de subvenciones directas e indirectas durante el anterior año de calendario.
- Los estados miembros pueden aplicar incentivos fiscales correctivos del mercado en programas limitados a sus productores nacionales de electricidad sostenible, como un medio de corrección de las distorsiones de mercado, hasta el momento en el que todas las distorsiones debidas a subvenciones directas o indirectas al sector de la electricidad de la Unión Europea se hayan reducido a una alteración de menos de un 1% del precio medio de mercado de la generación. Cuando las distorsiones de mercado debidas a las subvenciones se hayan reducido por debajo del umbral del 1%, la Comisión revisará las medidas correctivas del mercado en cuestión en favor de los generadores nacionales.
- En cualquier caso, los estados miembros revisarán las medidas correctoras de mercado que favorecen la generación nacional de electricidad, revisión que se hará sobre la base de un informe de la Comisión que proporcione una cuantificación total de las subvenciones directas e indirectas en el sector de la electricidad, el cual deberá ser publicado antes del 31 de diciembre del 2010.
- A los estados miembros se les permitirá aplicar medidas correctivas basadas en el medio ambiente, mediante incentivos fiscales al sector eléctrico nacional, con el propósito de internalizar los costes causados sobre la sociedad y el medio ambiente por el uso de tecnologías energéticas no sostenibles.
- La electricidad que se beneficie de la provisión de mecanismos de corrección basados en el mercado o el medio ambiente no será elegible para la venta a los distribuidores o comercializadores de electricidad o consumidores finales como un producto que se diferencia de la energía convencional y no debe ser vendida a un precio superior por un distribuidor o comercializador de energía.
- La Comisión publicará, anualmente, estadísticas del consumo de electricidad proveniente de combustibles fósiles, energía nuclear, renovables y otras fuentes que se benefician de subvenciones directas e indirectas de los estados miembros. Donde las subvenciones directas e indirectas en el mercado se hayan reducido a un nivel que ocasione una distorsión en el precio por debajo de un 1%, la Comisión notificará de este hecho al estado miembro en cuestión.
- La electricidad generada por pequeñas instalaciones in situ como la generación fotovoltaica incorporada a edificios en los que la producción media es menor o igual que la media de consumo estará sujeta sólo al coste de la cantidad media de electricidad consumida. Tales instalaciones serán también elegibles sin perjuicio de otros incentivos fiscales, incluidos los mecanismos de corrección basados en el medio ambiente.
- En el caso de que un estado miembro considere que la obligación contenida en el párrafo 1 de este Artículo perjudicaría la operación de pequeños sistemas de electricidad aislados o el desarrollo tecnológico de segmentos de mercado de nueva aparición, puede en cualquier momento pedir la autorización de la Comisión para eximirse de esta obligación.
Capítulo III: Garantía del Origen de la Electricidad y Etiquetado
Artículo 4
- Los estados miembros se asegurarán que el origen de la electricidad generada por todas las fuentes de energía puede ser garantizada como tal en el sentido de esta Directiva de acuerdo con los criterios objetivos y no discriminatorios establecidos por cada uno de los estados miembros. Publicarán garantías a este efecto, lo más tarde en la fecha especificada en cumplimiento del Artículo 3 (2) o Artículo 3 (3).
- Todos los consumidores de electricidad de la Unión Europea serán informados de las fuentes de su suministro de electricidad no menos de dos veces al año.
- Las garantías de origen pueden ser definidas más a fondo, desde el punto de vista del tipo de recurso utilizado, el máximo y mínimo de recursos de la instalación, la capacidad máxima y mínima de la planta, asi como limitaciones geográficas del terreno.
- Los estados miembros designarán una autoridad competente, independiente de las actividades de generación, transmisión y distribución, para expedir tales garantías.
- Tal garantía de origen servirá para permitir a los productores de electricidad demostrar que la electricidad que venden se produce de acuerdo con la definición de electricidad contenida en el Artículo 2. Tales garantías serán mutuamente reconocidas por los estados miembros a estos fines.
- Después de haber consultado a los expertos nacionales, a las asociaciones de la industria de generación y a las organizaciones no gubernamentales de medio ambiente, y como muy tarde un año después de la entrada en vigor de esta Directiva, la Comisión publicará un informe sobre la forma y modalidades que los estados miembros deberán seguir en la certificación de electricidad. Si es necesario, la Comisión propondrá al Consejo y al Parlamento Europeo la adopción de reglas comunes a este respecto.
- Los estados miembros deberán poner en vigor los adecuados mecanismos que aseguren que las garantías son exactas y fiables. Los estados miembros describirán en el informe mencionado en el Artículo 5 (1) las medidas tomadas para asegurar la fiabilidad del sistema de garantía.
Capítulo IV: Requisitos para el consumo de electricidad
de fuentes sostenibles y no sostenibles.
Artículo 5
- La Comisión adoptará y publicará un informe estableciendo objetivos vinculantes para todos los miembros de la Unión Europea para el consumo interno futuro de electricidad de fuentes de energía renovables y no renovables. Esos objetivos serán consistentes con las políticas de energía y medio ambiente de la Unión Europea. Tales objetivos identificarán los niveles futuros de consumo de electricidad de fuentes de energía renovables, combustibles fósiles, energía nuclear y otras fuentes, como un porcentaje del consumo de electricidad, de forma anual en los próximos 10 años, y cada 5 años a partir de ese momento.
- El informe también describirá las medidas tomadas y por tomar, en el ámbito nacional, para alcanzar estos objetivos, e incluirá un análisis del grado de éxito en alcanzar los objetivos nacionales en años anteriores.
- Los objetivos mínimos de las fuentes de energía eléctrica serán consecuentes con la Política Energética Europea según se estableció en el Libro Blanco de la Energía Renovable de la Comisión Europea: energía renovable, mínimo 13% de la electricidad total consumida, energía procedente de combustibles fósiles y nuclear limitada a un máximo del 76,5% del total de electricidad consumida.
- Cada año, la Comisión evaluará, basándose en los informes de los estados miembros, hasta qué punto los objetivos nacionales y su implementación, individual y colectivamente, son coherentes con los objetivos establecidos en el Libro Blanco de las Fuentes de Energía Renovable de 1997 y con los compromisos de Cambio Climático aceptados por la Comunidad en Kioto, así como con cualquier compromiso nacional de cambio climático aceptado dentro de este contexto. La Comisión publicará, en un informe anual, sus conclusiones. Cuando sea necesario, la Comisión pedirá a los estados miembros que no hayan mostrado un progreso de acuerdo con los objetivos anteriores que expliquen qué cambios proponen en su política para asegurar el cumplimiento de estos objetivos.
Capítulo V: Procedimientos Administrativos
Artículo 6
1. Los estados miembros revisarán las políticas existentes de energía y medio ambiente, asi como los marcos legislativos y regulatorios en lo que respecta a los procedimientos de autorización aplicables a las instalaciones de plantas de generación, con vistas a proporcionar un acceso equitativo a las nuevas tecnologías de generación y prioridad de despacho a la electricidad sostenible. Los estados miembros aplicarán procedimientos racionalizadores y aceleradores al nivel administrativo adecuado, asegurando que las normas son objetivas, transparentes y no discriminatorias, y tendrán totalmente en cuenta las particularidades de las distintas tecnologías nuevas de generación.
2. Los estados miembros publicarán un informe sobre la revisión precedente estableciendo las acciones que se tomarán para reducir las barreras regulatorias y no regulatorias al incremento de la producción de electricidad de fuentes de energía sostenible. Publicarán este informe no más tarde de dos años tras la entrada en vigor de esta Directiva. En este informe considerarán, en particular, los siguientes aspectos:
- Coordinación entre los distintos cuerpos de la administración implicados en el procedimiento de autorización de plantas de generación que producen electricidad de nuevas fuentes de energía;
- Fechas límites razonables para atender las solicitudes de autorización de tales plantas;
- Establecimiento de un procedimiento de planificación de vía rápida para los productores de electricidad de fuentes de energía sostenibles;
- La posibilidad de establecer mecanismos bajo los cuales la ausencia de respuesta por parte de las autoridades competentes ante una solicitud de autorización en un periodo de tiempo determinado, resulte automáticamente en una autorización;
- Establecimiento de puntos de recepción únicos, al nivel administrativo adecuado, para las solicitudes de autorizaciones para la instalación de plantas de generación de electricidad de fuentes de energía renovables;
- La identificación a escala nacional, regional o local de emplazamientos adecuados para establecer nueva capacidad de generación de electricidad de fuentes de energía sostenible;
- Directrices de planificación específicas para proyectos de electricidad procedente de fuentes de energía sostenibles;
- La designación de una autoridad (un ente público o privado) que actúe como mediador entre las autoridades responsables de conceder autorizaciones y los solicitantes de las mismas, en el caso de que haya disputas entre las dos partes; y
- La introducción de amplios programas de formación e información sobre las tecnologías que conciernen la utilización de fuentes de energía sostenible para el personal responsable de los procedimientos de autorización.
Capítulo VI: Temas relativos al sistema de la red eléctrica
Artículo 7
- Los estados miembros requerirán a los operadores de los sistemas de transmisión y a los operadores de los sistemas de distribución que establezcan y publiquen reglas comunes relativas a cómo correr con los gastos de las instalaciones necesarias para la integración de un nuevo generador que proporcione electricidad de fuentes de energía sostenibles en el sistema de la red de suministro eléctrico, tales como conexiones a la red, y refuerzos de la red. Deberán basarse en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios que tengan especialmente en cuenta los beneficios futuros para el sistema generados por las instalaciones.
- Se pedirá a los operadores de los sistemas de transmisión y distribución que proporcionen a los nuevos generadores que deseen conectarse una estimación amplia y detallada de los costes asociados con la conexión.
- La capacidad de generación que esté incluida en una red de distribución de media o baja tensión será excluida de los costes por el uso de las redes de transporte del sistema y de otros costes asociados, a menos que se pueda demostrar que existe un flujo neto de energía en las redes de transmisión de alta tensión.
- Los estados miembros pedirán a los operadores de los sistemas de transmisión y a los operadores de los sistemas de distribución que establezcan y publiquen normas comunes relativas a la distribución de costes de las instalaciones del sistema, tales como las conexiones a la red y los refuerzos, entre todos los generadores que se beneficien de ellos.
- Los costes compartidos se harán cumplir mediante un mecanismo apropiado de compensación y deberán basarse en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios que tengan en cuenta los beneficios que los generadores inicialmente y posteriormente conectados obtienen de sus conexiones.
- Los estados miembros también considerarán en el informe mencionado en el Artículo 6 (2) las medidas a tomar para facilitar el acceso al sistema de la red de la electricidad de fuentes de energía renovables. En particular, este informe examinará la necesidad de, y las medidas necesarias para introducir contadores de doble sentido.
Capítulo VII: Provisiones Finales
Artículo 8
Teniendo en cuenta, entre otros, el progreso alcanzado por la Comunidad Europea respecto a la Directiva 96/92/EC, así como el progreso alcanzado para cumplir con los compromisos de cambio climático, y basándose en los informes publicados por los estados miembros en cumplimiento del Artículo 5(1), la Comisión presentará, antes de los dos años que sigan a la entrada en vigor de esta Directiva, un informe sobre la puesta en práctica de esta Directiva. Un segundo informe de la Comisión se presentará no después del 1 de enero de 2005, que debería acompañarse, si corresponde, con nuevas propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 9
1. Los estados miembros pondrán en vigor las leyes, reglamentos y provisiones administrativas necesarias para cumplir con esta Directiva en el plazo de un año a partir de su publicación. Deberán informar inmediatamente a la Comisión de ello.
2. Cuando los estados miembros adopten estas provisiones, contendrán una referencia a esta Directiva o se acompañarán de tal referencia en el momento de su publicación oficial. Los estados miembros determinarán cómo se hace dicha referencia.
Artículo 10
Esta Directiva entrará en vigor el duodécimo día que siga a su publicación en el Boletín Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 11
Esta Directiva se dirige a los estados miembros.